Es pertinente comenzar explicando la diferencia entre exención, exoneración y la no sujeción del tributo, esto con la finalidad de aclarar desde el principio un punto que sin duda alguna genera inquietud de parte de los contribuyentes, empecemos.
Exención: el articulo 73 del Código orgánico tributario indica que la misma es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley.
En cambio, la Exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.
Ahora bien, el supuesto de la NO SUJECIÓN es aquella operación que no se realiza el hecho imponible, es decir, que la operación realizada no está sujeta u obligada al pago del tributo.
Podemos entonces inferir rápidamente que las Exenciones y las Exoneraciones de los tributos son aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley (caso de las exenciones) o el poder ejecutivo mediante decreto y autorizado por ley (caso de las exoneraciones) exime del cumplimiento de la obligación tributaria.
La NO SUJECIÓN es cuando no se da el hecho imponible por no estar dentro del ámbito de la Ley rige del tributo.
Una vez entendido estas diferencias podemos proseguir con la materia del IGTF y su NO SUJECIÓN.
En cumplimiento de lo establecido en el articulo 226 de la constitución de la república y en ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, concatenado con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, se faculta al ejecutivo nacional a su cabeza el presidente de la república la posibilidad de otorgar exoneraciones del tributo de forma parcial o total, para ciertos sujetos, sectores económicos u operaciones embarcadas en la ley que rige dicho tributo.
Desde que se aprobó la reforma parcial de la ley de IGTF año 2022, se han emitido 3 decretos de exoneración del IGTF, el mismo abarca temporalmente por un año la exoneración y no sujeción del tributo del IGTF para varias operaciones y sujetos enmarcados en la ley del IGTF.
El último decreto promulgado número 4.924, en la gaceta oficial número 42.823 de fecha 21 de febrero de 2024, el cual tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha de publicación en gaceta oficial, es decir este decreto de exoneración y no sujeción esta vigente hasta el 20 de febrero de 2025.
Directo al grano:
En este decreto existen supuestos de NO SUJECIÓN , es decir operaciones que no generan hechos imponibles del IGTF, el ejecutivo nacional estableció que ciertas operaciones estarían fuera de la aplicación de este tributo de forma temporal por un año, esa temporalidad ha sido prolongada por tres años consecutivos.
En el articulo 5 del decreto de no sujeción del IGTF específicamente el numeral 3, indica que aquellos pagos que un sujeto pasivo especial realiza en moneda distinta a la del curso legal en el país, entiéndase moneda extranjera, a un contribuyente que no esta calificado como sujeto pasivo especial, sea persona natural, jurídica o sin personalidad jurídica, estarían NO SUJETO al IGTF.
Citemos textualmente lo que indica el articulo 5 numeral 3:
No están sujetos al tributo los pagos en moneda distinta a la de curso legal en el país, realizados a personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica que no están calificados como sujetos pasivos especiales.
Es indudable negar en este punto que el ejecutivo nacional confirió en este articulo y numeral el beneficio de no sujeción a esta modalidad de pago, y noten que el beneficio otorgado por ley abarca no solo las operaciones comerciales sin asistencia bancaria, también incluso las operaciones que se realicen a través del sistema bancario nacional en moneda extranjera, es de hacer notar que las trasferencias entre cuentas custodias a la fecha que hacemos este articulo no están activas.
Lo importante acá es precisar con bastante claridad que, si un sujeto pasivo especial utiliza como medio de extinción de una deuda la moneda extranjera, entiéndase EL PAGO, y sí el beneficiario es un contribuyente formal, ordinario o persona natural dicho pago no estaría gravado del IGTF, por expreso mandato legal.
En palabras claras al momento que un sujeto pasivo especial (Contribuyente especial), realiza un pago en dólares a otro sujeto pasivo no especial (Contribuyente formal, ordinario o PN), el mismo esta fuera de la aplicación del IGTF y no genera tributo alguno.
Hasta aquí hemos entendido muy bien, ahora vamos a responder algunas de las preguntas que siempre nos hacen en las redes sociales.
- Cuando el contribuyente especial paga a una persona natural o jurídica que no es especial en moneda extranjera, ¿Debe el contribuyente especial autoliquidar el 2% del IGTF como antes de la entrada en vigencia de la ultima modificación de la ley del IGTF 2022?
Lo primero que debemos precisar es que, antes de la entrada en vigencia de la modificación de la ley año 2022, los pagos que realizaba un contribuyente especial en efectivo y fuera del sistema bancario se entendía como un medio de extinción de la deuda por tal motivo, esos pagos se gravaban del IGTF con la alícuota del 2%, ahora bien, una vez modificada la ley y activado el decreto del beneficio de NO SUJECIÓN, los pagos anteriormente descritos no están GRAVADOS del IGTF por ende, no se puede autoliquidar el tributo por la alícuota del 2% ni 3%, ya que estos pagos no generan hechos imponibles del tributo por su NO SUJECIÓN.
Debemos entender algo que a muchos parece se les olvida, la NO SUJECIÓN es aquella operación que no se realiza el hecho imponible, es decir, que la operación realizada no está sujeta u obligada al pago del tributo, por ende, cuando el Decreto 4.924 establece que dichos pagos están no sujetos, no se le puede aplicar la ley y ninguna alícuota impositiva porque dicha operación sale del control de la ejecución de la norma.
2. El año pasado me multaron por no hacer la autoliquidación 2% sobre estos pagos, me dijeron que igualmente tenia que hacerlo puesto que este decreto no estaba por encima de la ley y por responsabilidad solidaria enmarcado en el artículo 20 del COT el SPE debe autoliquidar el 2%.
Lamentablemente la persona quien le indicó este argumento no ha entendido lo que dice la ley, como lo comenté al principio la propia ley del IGTF otorga al ejecutivo nacional en cabeza del presidente de la república, la potestad legal de establecer beneficio de no sujeción o exoneraciones de la ley, la propia constitución que es la carta magna de la república otorga igualmente al ejecutivo nacional el poder de brindar dichos beneficios a los contribuyentes, por ende, el Decreto 4.924 es plenamente constitucional y debe ser acatado por todos los órganos competentes y más en aquel órgano que regula la materia tributaria.
La multa no procede bajo este supuesto y la misma fue impuesta de forma arbitraria y sin sustento legal.
En relación a la Responsabilidad solidaria los invito a leer el articulo 20 del COT 2020, que me permito citar para ustedes:
Artículo 20. Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible. En los demás casos, la solidaridad debe estar expresamente establecida en este Código o en la Ley.
Como se puede observar la obligación solidaria se activa cuando se verifique el mismo hecho imponible, pero como ya hemos indicado en varias oportunidades en este articulo la NO SUJECIÓN es aquella operación que no se realiza el hecho imponible, es decir, que la operación realizada no está sujeta u obligada al pago del tributo.
Si la operación en cuestión no esta sujeta del IGTF no se produce el hecho imponible por consecuencia no habrá obligación tributaria, lógicamente no se activa la responsabilidad solidaria.
Debemos igualmente recordar lo que indica el articulo 1 de la Providencia Administrativa 00013, en la cual se le otorga la responsabilidad al sujeto pasivo especial de ser el agente de percepción del tributo por la recepción de pagos en moneda extranjera fuera del sistema bancario.
En dicho articulo indica con suma claridad que sin menoscabo de los supuestos establecidos en el artículo 5 del decreto de no sujeción, se designan como responsables del tributo en carácter de agentes de percepción por los pagos recibidos en moneda extranjera sin intermediación del sistema bancario nacional.
Como se observa la propia administración tributaria entiéndase SENIAT, quien decreta y promulga dicha providencia administrativa 00013, llama a respetar los supuestos de no sujeción establecidos decreto 4.924 vigente para este año 2024 hasta febrero de 2025.
Parece inconcebible que la propia administración tributaria aplique multas por no autoliquidar el 2% del IGTF por dichos pagos.
Ahora bien, que ocurre si el sujeto pasivo especial pagó en moneda extranjera a otro contribuyente especial y este último como receptor del pago deberá cumplir lo establecido en la PA 0013 y percibir el 3% de dicho pago, pero por incompetencia o simplemente indique de forma expresa no querer ejecutar el mandato legal, obviamente ese SPE que se niegue a cumplir su responsabilidad será severamente sancionado, respecto al SPE especial quien efectuó el pago el mismo si estaría gravado, por ser un pago realizado a otro SPE, no tendría el beneficio de la NO SUJECIÓN, aquí cabe la pregunta de análisis.
¿Se debería autoliquidar el 3% bajo este supuesto?
La respuesta seguramente la estaremos analizando en una segunda oportunidad, saludos
Este articulo no puede ser tomado como análogo de asesoría o consulta profesional, solo emitimos nuestra opinión.
CEO & FOUNDER
Lcdos. Xavier Vargas, Jonathan Vargas, Carlos Polanco

Buenos días, interesante articulo gracias por la explicación.
Con relación al pago realizado por un SPE a otro SPE fuera del sistema financiero nacional en moneda extranjera o cripto activos distintos al «Petro» ( que ya no existe ) en mi opinión solo nace la obligación de percibir el 3% por el SPE que vende el bien mueble o presta el servicio.
Quiere decir que el SPE que paga fuera del sistema financiero nacional, no debería autoliquidar un 3% ya que esta siendo objeto de percepción de dicho tributo.
Buenas tardes mi estimado eso lo estaremos analizando en otro artículo pero la obligación recae en el agente de percepción saludos